sábado, 15 de septiembre de 2012

SALUD OCUPACIONAL


COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL








El Comité Paritario de Salud Ocupacional es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de Salud Ocupacional.                                                                     

Son uno de los elementos básicos de los programas de salud ocupacional en las empresas, según lo establece el Decreto 614 de marzo 1984 y tienen como responsabilidad, la de ser un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa.  

Es indispensable darle los aspectos básicos para su buen funcionamiento, a partir del conocimiento de las normas, políticas y procedimientos establecidos en la Ley y que tienen una interrelación directa con el trabajo.



El Marco Legal comprende las siguientes Leyes, Decretos y Resoluciones:


Ley 9ª de 1979 
Medidas sanitarias sobre protección del medioambiente, suministro de agua, saneamiento, edificaciones, alimentos, drogas, medicamentos, vigilancia y control epidemiológico.

Código Sanitario Nacional
-El título III corresponde a Salud Ocupacional y reglamenta sobre condiciones ambientales agentes químicos, físicos, biológicos.
-Autoriza a Minsalud para fijar valores límites permisibles.

Decreto 614/84
-Determina las bases para la organización administrativa de la salud ocupacional.
-Establece niveles de competencia.
-Determina responsabilidades.
-Instituye los comités seccionales de salud ocupacional.

Resolución 2013 de 1986
-Crea y determina las funciones de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial.

Resolución 1016 de 1989
-Reglamenta los programas de salud ocupacional en empresas y establece pautas para el desarrollo de los subprogramas de:
-Medicina preventiva y del trabajo.
-Higiene y seguridad industrial.
-Comité Paritario de salud Ocupacional.
-Establece el cronograma de actividades como elemento de planeación y verificación de su realización.
-Plantea la obligación de registrar los comités ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Decreto 1295 de 1994
-Reforma el nombre del Comité, ahora Comité Paritario de Salud Ocupacional y su vigencia en dos años. 

Teniendo en cuenta esto, podemos decir que los comités Paritarios de Salud Ocupacional deben estar integrados por los empresarios y los trabajadores. Debe ser un comité paritario, es decir, integrado por igual numero de representantes de los empresarios y los trabajadores, los cuales se conformaran de acuerdo a la siguiente cantidad:

-De 10 a 50 trabajadores, un repre­sentante por cada una de las partes.
-De 50 a 499 trabajadores, dos repre­sentante por cada una de las partes. De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.
-De 1.000 a más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes (Res. 2013).
-Las empresas de menos de 10 trabaja­dores deben tener un vigía ocupacional, quien cumplirá las mismas funciones del Comité Paritario (Dec. 1295). La elección de los integrantes se hace por un período de dos años. (Art. 63 Dec. 1295).

Los cuales deben inscribirse y registrarse debidamente ante el Ministerio de Trabajo diligenciando el respectivo formulario y cumpliendo con todos los requisitos, además de nombrar un Presidente y un Secretario y cumplir con las siguientes responsabilidades estipuladas en el Articulo 21 del Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del articulo 139 de la Ley 100 de 1993.


Obligaciones del empleador
El empleador será responsable:
-Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
-Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
-Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
-Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
-Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
-Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
-Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y
-Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
Parágrafo. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto.

 Teniendo en cuenta que el trabajador debe cumplir con lo estipulado en el Artículo 22.

Son deberes de los trabajadores:
-Procurar el cuidado integral de su salud.
-Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.
-Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.
-Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa.
-Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales.
-Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.
-Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

Además de cada uno asumir las sanciones que en los siguientes Artículos del Capitulo X de este mismo Decreto se explican.

     


Artículo 91.                                                                                                                                                  

Sanciones
Le corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
a. Para el empleador

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto.

2. La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas, sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


3. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.


4. Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado.


En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.


No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.


5. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.


6. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.


7. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.



b. Para el afiliado o trabajador

c. El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.


d. Para la entidad administradora de riesgos profesionales 


Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.


Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.


En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de estabilización, según corresponda.


Artículo 92.
Sanción moratoria

Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2 del artículo 19 de este decreto.


Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.


En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesional, como requisito para la prestación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.